CONCESIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO MUNICIPAL. LA NATURALEZA DEL CONTRATO RELATIVO, EN CUANTO A SI ES DE ORDEN PÚBLICO O PRIVADO, A FIN DE DETERMINAR SI LA RESCISIÓN RECLAMADA ES O NO ACTO DE AUTORIDAD, NO CONSTITUYE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley de Amparo, los motivos manifiestos e indudables de improcedencia que afecten a la demanda de garantías deben ser evidentes por sí mismos, debiendo entender por "manifiesto" lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es; esto es, que sin ulterior comprobación surjan a la vista tales motivos haciendo inejercible la acción de amparo, que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido. Tomando como base lo anterior, en el auto inicial no debe afirmarse que el amparo que se promueve en contra de la rescisión de un contrato en el que se concesionó la prestación de un servicio público que originalmente corresponde al Ayuntamiento de un Municipio, es improcedente por tratarse de un acto derivado de un contrato entre particulares, en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso numeral 1o., fracción I, interpretado a contrario sensu, ambos de la ley de la materia. Lo anterior atendiendo a que en ese momento procesal no resulta patente que dicho contrato de prestación de servicios, sea o no acto de autoridad para efectos del amparo. Ello es así, pues conforme al criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXXVII/2005, intitulada: "CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. LAS MODIFICACIONES A SUS CLÁUSULAS REGULATORIAS EN VIRTUD DE REFORMAS A LA LEGISLACIÓN RELATIVA, AL NO AFECTAR DERECHOS ADQUIRIDOS DEL CONCESIONARIO NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.", en la concesión como acto jurídico mixto coexisten dos tipos de cláusulas, a saber, las de orden regulatorio y las de carácter contractual; las primeras son aquellas en las que se fijan normas a las que ha de sujetarse la organización y funcionamiento de la concesión, las cuales están sujetas a las modificaciones que sufra la normatividad correspondiente; mientras que las segundas, tienden a proteger los intereses legítimos del concesionario, mismas que no pueden ser variadas por el Estado sin que concurra la voluntad jurídica de ambas partes. De lo anterior se sigue que si bien una concesión tiene vertientes de índole privado, no puede limitársele sólo a esa condición, cuenta habida que por su carácter mixto, también tiene aspectos de orden público. En esa medida, si de conformidad con lo establecido en los artículos 115, fracción III y 134, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Federal, respectivamente, los Municipios tienen a su cargo la prestación de determinados servicios públicos, los cuales pueden ser objeto de una concesión a particulares, y si este acto jurídico es de carácter mixto (con cláusulas regulatorias y de orden contractual), debe ponderarse que la prestación del servicio público es una actividad sujeta, en cuanto a su organización, funcionamiento y relaciones con los usuarios, a un régimen de derecho público, destinado a satisfacer una concreta y permanente necesidad colectiva, cuya atención corresponde constitucional y legalmente a la administración municipal; consecuentemente, las dependencias y entidades de la administración pública municipal se colocan, por una parte (cláusulas regulatorias), en una relación de supra a subordinación con el particular contratante, pues en un aspecto actúan en un plano de superioridad respecto de éste y en ejercicio de atribuciones únicas y propias de ellas en este excepcional régimen que les otorga la Constitución Federal y la ley municipal correspondiente. De esta manera, si la concesión de un servicio público tiene a su vez connotaciones de orden público y de índole privado, no es factible sostener en el auto de radicación que la actuación de las autoridades municipales deriva de un acuerdo de voluntades en su carácter de personas morales de derecho privado, ya que en ese momento procesal no resulta patente si dicho contrato es o no acto de autoridad; de ahí que la causa de improcedencia no sea manifiesta e indudable.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161369-9d4992ba/concesion-de-un-servicio-publico-municipal-la-naturaleza · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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