AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN Y SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA QUE EJERCEN LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DE AQUÉLLOS. SUS DIFERENCIAS.
De la interpretación sistemática de los artículos 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 4, fracción X, de su reglamento y del Acuerdo A/065/03 del Procurador General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2003, se colige que el personal de la indicada institución se clasifica en tres rubros: a) agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Federal Ministerial y peritos; b) personal de base; y c) personal distinto de los dos anteriores, reputado como de confianza; asimismo, que dentro de este último se ubican los servidores públicos que, sin tener el nombramiento de agentes del Ministerio Público, ejercen las atribuciones propias de ese cargo, pero sin dejar de ser considerados como personal de confianza, porque el ejercicio de esas atribuciones sólo deriva de su calidad de superiores jerárquicos de aquellos que sí cuentan con el nombramiento correspondiente, conforme al principio general de derecho relativo a que "quien puede lo más, puede lo menos". Por consiguiente, entre los servidores públicos que cuentan con nombramiento de agentes del Ministerio Público de la Federación y aquellos de confianza que ejercen las atribuciones ministeriales, existen las siguientes diferencias: 1. Los primeros están sujetos al servicio de carrera; sólo pueden ser separados de su cargo en caso de que no cumplan con los requisitos legales de permanencia o por incurrir en una causa de responsabilidad administrativa; su relación está sujeta a las reglas de carácter administrativo que regulan la organización, funcionamiento y relaciones de supra a subordinación propias de la indicada procuraduría; su relación es de naturaleza administrativa y, por ende, en caso de que se determine que su separación se dio en forma injustificada, sólo tienen derecho al pago de la indemnización y al de las demás prestaciones procedentes, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2. Los segundos no están sujetos al servicio de carrera; su nombramiento puede darse por terminado en cualquier tiempo y su relación es de naturaleza laboral, por lo que quedan sujetos al artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161403-7889dcb5/agentes-del-ministerio-publico-de-la-federacion-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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