REVISIÓN FORZOSA. ESTE RECURSO DEBE ABRIRSE, SUSTANCIARSE Y RESOLVERSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN LAS QUE EL JUEZ NATURAL HUBIESE APLICADO CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 58 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
Una exégesis de los artículos 317 y 318 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México lleva a establecer que el recurso de revisión forzosa debe abrirse, sustanciarse y resolverse de oficio por el tribunal de alzada, tratándose de resoluciones judiciales en las que el Juez natural hubiese aplicado cualquiera de los supuestos previstos, entre otros, por el artículo 58 del Código Penal del Estado de México; es decir, la obligación oficiosa del tribunal de alzada para abrir, sustanciar y resolver la revisión forzosa se actualiza cuando en una resolución judicial se aplican cualquiera de los tres supuestos que establece el invocado numeral sustantivo para reducir la pena, en tanto que los referidos preceptos adjetivos, para la procedencia y sustanciación del recurso citado, no limitan o distinguen alguno o algunos de esos supuestos, por el contrario, se prescribe, en forma extensiva, la aplicación del mencionado artículo 58. Y si bien el párrafo cuarto de este último numeral hace alusión a que la sentencia que reduzca la pena, en términos del primero y segundo párrafos, debe ser confirmada por el superior de alzada, en realidad dicha confirmación sólo es necesaria para que surta efectos la reducción de la pena concedida, mas no para la procedencia del recurso de revisión forzosa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161466-bb6534be/revision-forzosa-este-recurso-debe-abrirse-sustanciarse-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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