REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SI AL EXAMINARSE LA DEMANDA O AL RECIBIRSE EL INFORME JUSTIFICADO, NO SE PREVIENE AL QUEJOSO RESPECTO A LA INCLUSIÓN DE ALGUNA AUTORIDAD NO SEÑALADA INICIALMENTE COMO RESPONSABLE PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 30/96 Y 2a./J. 112/2003).
De la interpretación de los artículos 145, 146 y 147 de la Ley de Amparo y de las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 30/96 y 2a./J. 112/2003, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos III, junio de 1996 y XVIII, diciembre de 2003, páginas 250 y 93, de rubros: "DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA." e "INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR EL QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA.", respectivamente, se infiere que hay dos momentos procesales en el amparo indirecto en los que el Juez de Distrito debe prevenir al quejoso para que incluya en el juicio a una autoridad no señalada inicialmente como responsable; el primero, cuando dicha circunstancia se advierte de la demanda, caso en el cual requerirá al impetrante con el apercibimiento relativo en términos del artículo 146, primer párrafo, de la Ley de Amparo, para que precise si señala o no como responsable a esa autoridad; y el segundo, cuando se derive del informe justificado, hipótesis en que deberá notificarse personalmente a la quejosa el contenido de dicho informe y prevenirla para que aclare o amplíe su demanda, prevenciones que no quedan al arbitrio del juzgador, sino que debe cumplirlas estrictamente en los casos apuntados, en acatamiento a los preceptos de la Ley de Amparo y a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo cual el Juez de Distrito debe revisar acuciosamente el contenido de la demanda y los informes justificados. Por consiguiente, es contrario a las normas que rigen el procedimiento del juicio de garantías que con posterioridad a las dos oportunidades procesales mencionadas y bajo el pretexto de subsanar una omisión, se ordene ese requerimiento a la parte quejosa y en virtud de su incumplimiento se sobresea en el juicio de amparo, pues si dicha prevención no se realizó al examinarse la demanda ni al recibirse el informe justificado, se entiende que el juzgador no detectó la participación de alguna autoridad no señalada como responsable que debiera llamarse al juicio constitucional, ni consideró necesario requerir a la impetrante en ese sentido. Lo anterior resulta trascendente al proceso, en virtud de que la ausencia del requerimiento genera una certeza procesal de que se encuentra integrada la litis constitucional y que debe estarse en espera del dictado del fallo; de ahí que si la prevención no se hace oportunamente, debe reponerse el procedimiento y no sancionarse la omisión del quejoso, porque tal prevención por ser extemporánea en sí misma es ilegal y no puede acarrear una consecuencia desfavorable al gobernado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161480-27738e61/reposicion-del-procedimiento-en-el-juicio-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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