REINCIDENCIA. EL AUMENTO DE DOS TERCIOS HASTA OTRO TANTO DE LA SANCIÓN PREVISTA EN LA LEY A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 98 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA, PARTE DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA NORMA PARA EL DELITO DE QUE SE TRATE ACORDE CON EL GRADO DE PELIGROSIDAD DEL SENTENCIADO Y NO CON BASE EN LA TOTALIDAD DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LOS DELITOS COMETIDOS.
De conformidad con el artículo 98, fracción II, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, en los casos de reincidencia por los delitos de la misma especie, el aumento deberá ser de dos tercios hasta otro tanto de la sanción prevista en la ley, para lo cual el juzgador debe ceñirse a los parámetros establecidos en la norma y con base en ellos, y en congruencia con el grado de peligrosidad deberá fijar el monto de la sanción a aumentar por la calidad de reincidente del sentenciado; esto es, primero debe obtener los dos tercios de la sanción mínima prevista para el ilícito de que se trata y, con base en ello, atento a la pena máxima a que se refiere la legislación, imponer la sanción correspondiente acorde al grado de peligrosidad en que fue situado el sentenciado; por tanto, resulta incorrecto que el aumento de la pena por reincidencia se hubiera obtenido con base en la totalidad de las sanciones impuestas al sentenciado por los delitos cometidos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161488-e9a5948c/reincidencia-el-aumento-de-dos-tercios-hasta-otro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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