PENA EN CASO DE ACUMULACIÓN REAL DE DELITOS. SI EN EL PROCESO SE ENCUENTRA ACREDITADA LA COMISIÓN DE TRES ILÍCITOS DEL MISMO TIPO, COMETIDOS EN FORMA DESLIGADA, DEBE CONSIDERARSE COMO MÁS GRAVE AL ÚLTIMO Y LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN A LOS DOS ANTERIORES DEBEN SER MÁS LEVES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-
Si la responsable estableció en términos del artículo 95 del Código de Defensa Social para el Estado que el grado de temibilidad del delincuente se encontraba más cercano al medio, apoyándose en las circunstancias de que en el sumario se encontraba acreditada la comisión de tres ilícitos del mismo tipo, debe estimarse que respecto al último razonamiento de la autoridad en cuanto al grado de peligrosidad y la pena impuesta, sí se ajusta a derecho, en razón de que esto tiene su sustento en la reiteración de una misma conducta ilícita del reo. Sin embargo, partiendo de este supuesto es incorrecto que en el momento de individualizar la pena, se sancionase por igual que al tercero, a cada uno de los dos primeros delitos, pues es evidente que en la comisión de éstos no pudieron existir las mismas causas que se presentaron respecto del último. En consecuencia, es claro que en caso de acumulación real de delitos, deberá considerarse como el más grave el último cometido, y partiendo de la sanción que corresponda a éste, la pena que se imponga por el segundo delito debe ser más benéfica que por el tercero y a su vez, la pena correspondiente al primero debe ser más leve que por el segundo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/910194-67d8332c/pena-en-caso-de-acumulacion-real-de-delitos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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