PENA, IMPOSICION DE LA, EN SEGUNDA INSTANCIA, EN CASO DE ACUMULACION DE DELITOS.
Si en la sentencia de primer grado, atendiendo a las reglas de la acumulación de delitos establecidas por el artículo 93 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, que dispone: "En caso de acumulación se impondrá la pena del delito mayor que podrá aumentarse hasta en una tercera parte de su duración; pero en ningún caso podrá exceder de veinticinco años, teniendo en cuenta las circunstancias a que se refiere el artículo 80", se impuso al acusado por la comisión del delito mayor -que lo fue el de ataque peligroso-, una pena de dos años y seis meses de prisión, y esa sanción le fue aumentada en seis meses por el de lesiones, no debe entenderse que por la comisión de este último delito se le sancionó con la referida pena de seis meses de prisión, sino que se le castigó por el delito mayor, y la pena impuesta fue aumentada en acatamiento a la citada disposición legal. Entonces, si en la sentencia de segunda instancia se absolvió al acusado por el delito de ataque peligroso y solamente subsistió el de lesiones, y por la comisión de ese ilícito se le impuso una pena de dos años y quince días de prisión, la Sala responsable obró correctamente al imponer al quejoso la sanción que legalmente le correspondía por el delito cometido.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252251-78380745/pena-imposicion-de-la-en-segunda-instancia-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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