MERCADOS PÚBLICOS Y USO DE LA VÍA PÚBLICA PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. LOS ARTÍCULOS 8 Y 16 DEL REGLAMENTO RELATIVO, AL CONSIGNAR LOS PRODUCTOS QUE NO DEBEN COMERCIALIZARSE Y LAS PROHIBICIONES COMUNES PARA LOS COMERCIANTES FIJOS, SEMI-FIJOS, TIANGUISTAS Y AMBULANTES, RESPECTIVAMENTE, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE COMERCIO.
La obligación de los gobernados de cumplir con las leyes, reglamentos y normas generales para desarrollar una actividad determinada no coarta la garantía de libertad de comercio consagrada en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que con ello no se les impide dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que siendo lícitos, les acomode, ni se les imponen más limitaciones que las que la propia Norma Suprema establece, pues únicamente se pretende garantizar la licitud, certeza y control en la realización de dichas actividades, a fin de evitar que se afecten derechos de terceros o de la sociedad, como lo ha considerado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 28/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 260, de rubro: "LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).". Ahora bien, los artículos 8 y 16 del Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública para el Ejercicio de la Actividad Comercial en el Municipio de León, Guanajuato, al consignar los productos que no deben comercializarse y las prohibiciones comunes para los comerciantes fijos, semi-fijos, tianguistas y ambulantes, respectivamente, no privan a éstos del producto de su labor ni les prohíben ejercer su trabajo, ya que sólo se trata de normas de orden público a las que deben sujetarse y, por ende, no violan la garantía de libertad de comercio tutelada por el indicado precepto constitucional, pues son restricciones válidas para el ejercicio de ese tipo de actividad al atender el derecho de la sociedad a que la actividad comercial se lleve a cabo ordenadamente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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