LAUDO. PARA SU DICTADO SÓLO DEBEN CONSIDERARSE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES, ASÍ COMO LAS ACTUACIONES QUE OBREN EN EL PROCEDIMIENTO, NO LAS OFRECIDAS O LLEVADAS A CABO PARA SU EJECUCIÓN CUANDO AQUÉL QUEDÓ SIN EFECTOS CON MOTIVO DE UN AMPARO ANTERIOR (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 835 Y 836 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
De conformidad con los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, para el dictado de un laudo, la Junta sólo debe considerar las pruebas aportadas por las partes, así como las actuaciones acaecidas dentro del procedimiento, debiendo ser claro, preciso y congruente con la demanda, contestación y pretensiones deducidas oportunamente dentro del juicio. Ahora, si bien es cierto que los artículos 835 y 836 de dicha legislación, prevén la obligación de la Junta de atender a las actuaciones que obren en el juicio; también lo es que debe entenderse que se refieren a las que aparecen hasta antes del dictado del laudo que dejó de surtir efectos legales con motivo de un amparo anterior, pero no las llevadas a cabo para ejecutar ese laudo, pues además de que éstas son insubsistentes por el motivo invocado, los aspectos relacionados con su ejecución no forman parte de aquel procedimiento, cuyas pruebas y actuaciones llevadas a cabo en él, son las únicas que servirán de base para la emisión de la resolución que ponga fin a la controversia laboral.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161581-7907dc56/laudo-para-su-dictado-solo-deben-considerarse-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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- SENTENCIA DE AMPARO, CUMPLIMIENTO DE LA. NO RELEVA A LA JUNTA RESPONSABLE DE OBSERVAR LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 840 A 846 Y DEMÁS APLICABLES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. (2432)
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