IMPUESTOS. LOS ARTÍCULOS 300 Y 301 DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER UNA CONTRIBUCIÓN A TÍTULO DE APROVECHAMIENTO QUE GRAVA LA CONSTRUCCIÓN DE DESARROLLOS INMOBILIARIOS, NO CONTRAVIENEN EL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL, POR LO QUE RESPETAN LA GARANTÍA DE LEGALIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2010).
Esos preceptos legales, al establecer una contribución a título de aprovechamiento por el impacto ambiental y vial de una construcción, que se causa por realizar obras en términos del artículo 51 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, o de edificaciones y trabajos de más de doscientos metros cuadrados, gravan la construcción de ese tipo de desarrollos inmobiliarios. Ahora bien, de conformidad con el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en relación con el artículo 41, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, uno de los conceptos respecto de los cuales el Distrito Federal no puede ejercitar su potestad tributaria a fin de respetar su adhesión a aquél, consiste en no gravar los bienes que integran el activo de una empresa, el que en términos de la Ley del Impuesto al Activo, abrogada a partir del 1o. de enero de 2008, se integra con los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados que el contribuyente utilice en la actividad empresarial, activos fijos, activos financieros y cargos diferidos, entre otros. De tal modo, si se parte de la base de que el hecho imponible de una contribución es el contenido en la norma jurídica de forma hipotética y de cuya realización surge el nacimiento de la obligación tributaria, el hecho generador del tributo se actualiza cuando la realidad coincide con la hipótesis normativa y surge la obligación fiscal, por lo cual el hecho imponible de las prestaciones económicas contenidas en los artículos 300 y 301 del Código Fiscal del Distrito Federal y de aquel por el que se establece una restricción en la fracción III del artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado son distintos, ya que el de los primeros radica en la construcción de desarrollos inmobiliarios habitacionales, no habitacionales o mixtos, o de obras de más de doscientos metros cuadrados, es decir, la situación que motiva el nacimiento de la obligación tributaria es la construcción de desarrollos inmobiliarios; por su parte, el del segundo consiste en la tenencia de activos, esto es, la hipótesis de la que nace la obligación contributiva es el solo hecho de contar con activos, como son inventarios, activos financieros, cargos diferidos, etcétera; de ahí que al no existir identidad en el objeto impositivo de tales gravámenes, los mencionados preceptos 300 y 301 no violan la garantía de legalidad de actos legislativos prevista en el artículo 16 de la Constitución General de la República, en la medida en que no existe incumplimiento al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161608-e05f01b0/impuestos-los-articulos-300-y-301-del-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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