IMPUESTOS. EL ARTÍCULO 319 A DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER UNA CONTRIBUCIÓN A TÍTULO DE APROVECHAMIENTO POR CONSTRUIR DESARROLLOS INMOBILIARIOS QUE REQUIERAN NUEVAS CONEXIONES DE AGUA Y DRENAJE O AMPLIACIONES, NO CONTRAVIENE EL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL, POR LO QUE RESPETA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009).
Ese precepto legal, al establecer una contribución a título de aprovechamiento por construir desarrollos urbanos o nuevas edificaciones que requieran nuevas conexiones de agua y drenaje o ampliaciones, a efecto de que el Sistema de Aguas de la Ciudad de México realice las obras necesarias para estar en posibilidad de prestar los servicios relacionados con la infraestructura hidráulica, tiene como objeto impositivo la construcción de ese tipo de desarrollos inmobiliarios. Ahora bien, de conformidad con el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en relación con el artículo 41, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, uno de los conceptos respecto de los cuales el Distrito Federal no puede ejercitar su potestad tributaria a fin de respetar su adhesión a aquél, consistente en no gravar los bienes que integran el activo de una empresa, el que en términos de la Ley del Impuesto al Activo abrogada a partir del 1o. de enero de 2008, se integra con los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados que el contribuyente utilice en la actividad empresarial, activos fijos, activos financieros y cargos diferidos, entre otros. De tal modo, si se parte de la base de que el hecho imponible de una contribución es el contenido en la norma jurídica de forma hipotética y de cuya realización surge el nacimiento de la obligación tributaria, de ahí que se actualiza el hecho generador del tributo cuando la realidad coincide con la hipótesis normativa y con esto se provoca el surgimiento de la obligación fiscal. Así, es palmario que el hecho imponible de la prestación económica contenida en el artículo 319 A del Código Financiero del Distrito Federal vigente en 2009 y de aquel por el que se establece una restricción en la fracción III del artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado son distintos, ya que el del primero radica en la construcción de desarrollos urbanos o edificios nuevos que requieran nuevas conexiones de agua y drenaje o ampliaciones, es decir, la situación que motiva el nacimiento de la obligación tributaria es la construcción de desarrollos inmobiliarios; por su parte, el del segundo consiste en la tenencia de activos, esto es, la hipótesis de la que nace la obligación contributiva es el solo hecho de contar con activos, como son inventarios, activos financieros, cargos diferidos, etcétera; de ahí que al no existir identidad en el objeto impositivo de tales gravámenes, el mencionado precepto 319 A no viola la garantía de legalidad de actos legislativos prevista en el artículo 16 de la Constitución General de la República, en la medida en que no existe incumplimiento al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161609-cbce49f0/impuestos-el-articulo-319-a-del-codigo-financiero · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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