SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHA INSTITUCIÓN, QUE PREVÉ LA SUSPENSIÓN DE SUS MIEMBROS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO.
La garantía de libertad de trabajo contenida en el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, en tanto que pondera la licitud de la actividad de que se trate, así como los derechos de terceros y de la sociedad en general, a fin de atender a principios fundamentales para su exigibilidad y tutela. En ese sentido, el artículo 47, fracción III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al prever que por incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia puede suspenderse en el ejercicio de sus funciones a los miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial hasta en tanto el Consejo de Profesionalización resuelva lo conducente, no viola la citada garantía constitucional, porque dicha suspensión no constituye un acto definitivo, sino una medida suspensiva provisional que surte sus efectos únicamente durante la tramitación del procedimiento de separación del servicio. Así, al incumplirse los requisitos previstos en la citada ley orgánica que rige la función, y ante la eventualidad de que puedan ofenderse derechos de la sociedad, se actualiza la excepción constitucional que autoriza limitar, mediante resolución gubernativa, la mencionada garantía constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161747-caa48f49/servicio-profesional-de-carrera-ministerial-policial-y-pericial · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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