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PROGRAMA DE SEPARACIÓN VOLUNTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. AL ESTABLECER UNA COMPENSACIÓN ECONÓMICA EN LA QUE SE INCLUYE EL BENEFICIO DE LA ANTIGÜEDAD, ES IMPROCEDENTE EL RECLAMO DEL PAGO DE LA PRIMA QUE POR ESE CONCEPTO SE SOLICITE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL O EN ALGUNA LEGISLACIÓN DE CARÁCTER LABORAL, AL SER EQUIPARABLE A AQUÉLLA.

Clave: I.9o.T.278 L · Registro digital (IUS): 161790 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de 2011; Pág. 1559

Conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 35/2007 de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de Justicia del País, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 556, de rubro: "SEPARACIÓN VOLUNTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA NATURALEZA DE LA NORMA QUE REGULA EL PROGRAMA RELATIVO ES FORMALMENTE ADMINISTRATIVA PERO MATERIALMENTE LABORAL, POR LO QUE LOS CONFLICTOS Y EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE SURJAN CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO CORRESPONDE A AUTORIDADES ESPECIALIZADAS EN ESTA ÚLTIMA MATERIA.", la norma que regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal (refiriéndose a la vigente en el año dos mil tres), que prevé una compensación económica para diversos servidores de la administración pública federal y de las entidades paraestatales que se rigen por los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se separen voluntariamente de su empleo, debe considerarse de naturaleza materialmente laboral, porque constituye una prestación extralegal derivada del nexo laboral que no tiene su origen en aquel precepto o en alguna de sus leyes reglamentarias, es decir, se trata de una compensación que incluye algunos conceptos como la antigüedad y el sueldo originados en dichas leyes que es otorgada por el Estado en su calidad de patrón equiparado de los trabajadores que laboran en organismos públicos descentralizados, lo cual imprime a dicha norma carácter laboral; de ahí que los conflictos y el ejercicio de las acciones que surjan con motivo de su aplicación, deben ser de la competencia de las autoridades especializadas en esta materia. De lo que resulta que el servidor público se encuentra imposibilitado para aducir que los pagos que recibió y que obran en los recibos de pago finiquito exhibidos en el juicio laboral, son de naturaleza administrativa y no laboral, por lo que se concluye que la absolución del pago que por concepto de prima de antigüedad reclamó el actor es correcta, atendiendo a que si laboró para un organismo público descentralizado como es la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, carece del derecho para acceder a los beneficios por antigüedad establecidos en el aludido artículo 123 o en alguna legislación de carácter laboral, en razón a que el referido programa de retiro voluntario, estableció un beneficio por antigüedad equiparable a la prima de antigüedad prevista en las leyes laborales, por lo que si en autos se acreditó que el actor recibió el pago de ese beneficio por haberse acogido a ese programa, es indudable que no le asiste derecho para reclamar la prima de antigüedad establecida en un ordenamiento legal distinto, pues sostener lo contrario equivaldría a un doble pago, lo que jurídicamente es inaceptable.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161790-a3f4a1d3/programa-de-separacion-voluntaria-en-la-administracion-publica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 29/2011. Adrián Aguilar Rivera y otros. 9 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretaria: Elsa Sáyago Mora.

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