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Modo: Corpus Pro

JUICIO ESPECIAL LABORAL ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS TRABAJADORES. ES ILEGAL LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL DE SUSPENDER LA AUDIENCIA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES SI EL ACTOR ACLARÓ SU DEMANDA RESPECTO AL PAGO DE HORAS EXTRAS, PUES AL NO SER UNA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE ÉSTA, ORIGINA UNA VIOLACIÓN QUE AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

Clave: I.3o.T.234 L · Registro digital (IUS): 161820 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de 2011; Pág. 1489

Conforme al artículo 138 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, en la etapa de demanda y excepciones el actor puede ratificar o modificar su escrito inicial de demanda. En el primer supuesto, la ratificación de la demanda consiste en la reproducción de lo dicho en el escrito inicial, en este caso, al tener el demandado conocimiento del referido escrito al ser emplazado, es claro que se encuentra en aptitud de responder a los requerimientos del actor y, por ello, debe contestar todos y cada uno de los hechos aducidos por éste, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no le sean propios, oponiendo, además, sus excepciones y defensas, pudiendo asimismo reconvenir al demandante. Sin embargo, en el segundo supuesto, cuando el actor modifica su escrito inicial de demanda, ya sea porque introduzca hechos nuevos, desvirtúe los alegados para introducir otros que contradigan los que originalmente narró, o bien porque ejercite pretensiones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas, debe concluirse que el demandado no se encuentra obligado a contestarla puesto que la demanda original con la que se le corrió traslado quedó modificada en los términos propuestos por aquél en la audiencia y, por tal motivo, es hasta ese momento cuando es del conocimiento del demandado, de manera que la autoridad debe suspenderla a fin de garantizar una adecuada defensa a éste. Ahora bien, esa regla admite excepciones, pues debe distinguirse entre una simple aclaración o precisión de hechos y una modificación sustancial. La primera no cambia la sustancia de la demanda inicial, por lo que no amerita la suspensión de la audiencia. En cambio, si el actor modifica sustancialmente su demanda, ello puede actualizar dos situaciones: 1. Cuando el actor introduce hechos nuevos, desvirtúa los alegados para introducir otros que contradigan los que originalmente narró, o bien introduce pretensiones distintas a las inicialmente planteadas, en razón de que cambia radicalmente los términos en que se planteó la demanda, lleva a suspender la audiencia, a fin de que el demandado prepare una adecuada defensa frente a dicha modificación pues, de no hacerlo, se contravendría la garantía de audiencia en su perjuicio; y 2. Cuando el actor introduce nuevas prestaciones o aclara una parte de sus pretensiones sin afectar las otras, es claro que ello no amerita la suspensión total de la audiencia, pues debe considerarse que el demandado sí se encuentra en posibilidad de contestar en ese momento la demanda inicial en cuanto a los puntos o prestaciones no modificadas, toda vez que se le corrió traslado con ese documento, de modo que tiene la obligación de pronunciarse respecto a ellas, quedando reservados para otro momento las prestaciones y hechos que se vieron modificados o aclarados, esto es así conforme a los principios procesales de celeridad, inmediatez y concentración que rigen en los juicios laborales, de acuerdo al artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la referida ley procesal electoral, por así autorizarlo su artículo 100. De lo anterior se concluye que si el actor únicamente aclaró los hechos relativos al pago de horas extras, resulta ilegal que el tribunal responsable suspenda la audiencia de demanda y excepciones bajo el argumento de que el actor modificó sustancialmente su demanda, ya que el demandado pudo responder a las prestaciones que no fueron alteradas o modificadas, y suspenderse la audiencia únicamente en cuanto a la prestación de horas extras, pero al no proceder en esos términos, ello equivale a una violación procesal de las previstas en las fracciones III y XI del artículo 159 de la Ley de Amparo que amerita la reposición del procedimiento.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161820-70366a29/juicio-especial-laboral-entre-el-instituto-electoral-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1027/2010. Marisol Muñiz Zárate. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Francisco Javier Munguía Padilla.

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