APELACIÓN. LOS ARTÍCULOS 382 Y 392, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA, AL ESTABLECER UN ORDEN PARA EXPONER LOS AGRAVIOS Y LA FORMA DE PROCEDER DEL TRIBUNAL DE ALZADA UNA VEZ LLEGADOS LOS AUTOS, VULNERAN LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Atento a lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en diversas jurisprudencias respecto al contenido y alcances de la garantía tutelada por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que los artículos 382 y 392, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en los que medularmente se señala el orden en que deben exponerse los agravios que causa a la parte recurrente la resolución materia de apelación y la forma en que debe proceder el tribunal de alzada una vez llegados los autos violan la garantía de tutela jurisdiccional contenida en el citado precepto constitucional, toda vez que obligan a los gobernados de manera general (salvo aquellos que se encuentren en algún supuesto de suplencia de la queja) a expresar agravios bajo ciertos requisitos, guardando un orden determinado en cuanto a las violaciones, so pena de que el recurso sea desechado por no cumplirse con ello; imponen un requisito impeditivo u obstaculizador del acceso a la jurisdicción que constituye una traba innecesaria, excesiva y carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, considerando que la alzada tiene la obligación de estudiar los agravios, y pronunciarse respecto a la forma en que fueron formulados, en cumplimiento a los principios de exhaustividad y congruencia de las resoluciones jurisdiccionales; además, el diverso artículo 397 establece que para el análisis de los agravios expuestos no se requiere proceder de una forma determinada, y que la forma de exposición no influye en el trámite del recurso, sino únicamente en la resolución en cuanto al fondo del asunto. Por tanto, el desechamiento del recurso en términos de los citados numerales, rompe el equilibrio entre las partes e impide la defensa del particular, máxime que es carente de razonabilidad o proporcionalidad lo señalado en ellos respecto de los fines que lícitamente persiguió el legislador al expedir el nuevo Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, según el contenido de la exposición de motivos correspondiente, pues constituye un formalismo que en nada ayuda a la seguridad jurídica de los gobernados, ya que lejos de propiciar un debate leal y transparente, genera trabas en perjuicio de la parte afectada, implicando la negación del derecho a la tutela jurisdiccional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161913-6754a2cd/apelacion-los-articulos-382-y-392-fraccion-iii · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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