APELACIÓN. LOS ARTÍCULOS 382 Y 392 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA, QUE ESTABLECEN LOS REQUISITOS QUE IMPERATIVAMENTE DEBEN COLMARSE EN EL ESCRITO POR EL CUAL SE INSTE AL TRIBUNAL DE ALZADA, ASÍ COMO LA SANCIÓN EN CASO DE NO SEGUIRSE TAL RIGORISMO, CONTRARÍAN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.
Del análisis de los artículos 382 y 392 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, se aprecia que su contenido contraría el espíritu del artículo 17 constitucional, ya que entorpecen el fácil acceso a la justicia de alzada, al obligar al gobernado al momento de hacer valer el recurso de apelación a que exponga los agravios bajo un esquema rigorista, guardando un estricto orden e imponiendo como carga procesal al justiciable que en el ocurso analice, califique y detalle pormenorizadamente las distintas clases de violación que advierta, para después ubicarlas bajo los rubros de "Violaciones procesales", "Violaciones sustanciales en el procedimiento" y "Violaciones de fondo", con el único fin de facilitar la labor del tribunal ad quem a costa de estrictos formulismos en detrimento del apelante, lo cual hace patente que tal proceder impide el efectivo y libre acceso a la justicia, más aún cuando la sanción impuesta a tal desacato es el desechamiento del recurso de apelación; lo que se afirma porque los requisitos o presupuestos para acceder a una efectiva impartición de justicia, han de encontrarse justificados constitucionalmente, ya que el derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos forzosos e inevitables que se traduzcan en impeditivos (que estorban o embarazan), u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción (que impiden la consecución del proceso), si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, dado que el acceso a la justicia por el contrario debe distinguirse por la posibilidad efectiva que tienen los ciudadanos de movilizar el aparato jurisdiccional, para la defensa de sus derechos e intereses; por lo que la potestad que se otorga al legislador estatal, para fijar los términos conforme a los cuales se administrará justicia, no es ilimitada sino que se encuentra sujeta a cumplir con la finalidad fundamental de acceso efectivo a ella, por ende, establecer requisitos que sin justificación constitucional impidan el libre ejercicio de ese derecho, como las limitantes formalistas a la estructura de redactar el escrito de agravios implica pérdida o menoscabo de los gobernados a hacer efectivo el acceso a la justicia; máxime que ha sido criterio reiterado, que para acceder a la justicia no es necesario hacerlo bajo un esquema rigorista ni formas rígidas o solemnes, sino que basta la expresión de conceptos de agravios para que el tribunal emprenda su estudio, examinándose el escrito en su conjunto y no en partes aisladas, por lo que deberán tenerse como motivos de disenso todos los razonamientos que aparezcan en el libelo respectivo, aunque no estén en el capítulo relativo o aunque no guarden un apego estricto a determinada estructura; de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en segunda instancia resuelva la pretensión del recurrente, basta con que en los agravios se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que estima le causa la resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio para que deba estudiarse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164636-3ec812f0/apelacion-los-articulos-382-y-392-del-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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