AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA Y LEGALIDAD.
El citado precepto, al establecer que la autoridad determine presuntivamente el uso o aprovechamiento de aguas nacionales con base en el volumen autorizado en el título de concesión, no viola las garantías de proporcionalidad tributaria y legalidad contenidas en los artículos 31, fracción IV y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente. Lo anterior es así, ya que el volumen de extracción de agua establecido en dicho título está directamente relacionado con el que el contribuyente manifestó como requerido para su consumo, y se calcula con base en estudios económicos aportados por el contribuyente para obtener la concesión, por lo que si se estipula con base en la información aportada por el propio contribuyente, no puede sostenerse que sea arbitrario. Además, es una medida alterna razonable para establecer el volumen de agua usado o aprovechado, ya que está encaminada a realizar una determinación presuntiva de éste cuando el contribuyente no cuenta con un medidor en correcto funcionamiento y la autoridad no tenga elementos que permitan calcular en forma precisa el volumen utilizado, la cual es proporcional, debido a que sólo puede tener lugar cuando la autoridad no tiene los elementos necesarios para comprobar el volumen utilizado y admite prueba en contrario; de manera que el cálculo de los derechos por el uso del agua se realiza con base en el volumen autorizado en el título de concesión sólo en la medida en que el contribuyente no aporte elementos que desvirtúen la presunción realizada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161923-b0118076/aguas-nacionales-el-articulo-229-fraccion-i-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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