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PROPIEDAD INDUSTRIAL. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 87 Y 151, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, EL SOLICITANTE DE UN REGISTRO MARCARIO PARA EL RUBRO DE PRODUCTOS DEBE ACREDITAR NECESARIAMENTE SU CALIDAD DE INDUSTRIAL, COMERCIANTE O PRESTADOR DE SERVICIOS.

Clave: I.4o.A.744 A · Registro digital (IUS): 162027 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1263

El artículo 87 de la Ley de la Propiedad Industrial prevé que pueden hacer uso de marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten los industriales, comerciantes o prestadores de servicios, y que el derecho al uso exclusivo de aquéllas se obtiene mediante su registro en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Por su parte, el artículo 151, fracción I, de la mencionada ley, dispone que el registro de una marca será nulo cuando se haya otorgado en contravención a las disposiciones del citado ordenamiento o las que hubiesen estado vigentes en la época de su registro. Consecuentemente, al vincular ambos preceptos se obtiene una causal de nulidad implícita de los registros marcarios para el rubro de productos, cuando el solicitante no haya justificado que es industrial, comerciante o prestador de servicios, ya que debe acreditar alguna de las calidades descritas, al ser sólo éstos quienes pueden comercializar una marca de ese tipo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162027-a2fadfb9/propiedad-industrial-conforme-a-los-articulos-87-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 282/2010. Dart de México, S. de R.L. de C.V. 3 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: Dulce María Nieto Roa. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 354/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 17/2011 (10a.) de rubro: "PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY RELATIVA, NO INSTITUYE COMO REQUISITO PARA EL REGISTRO DE UNA MARCA QUE EL SOLICITANTE ACREDITE LA CALIDAD DE INDUSTRIAL, COMERCIANTE O PRESTADOR DE SERVICIO."

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