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VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL DISPONER QUE LAS AUTORIDADES DEBERÁN CONCLUIRLA ANTICIPADAMENTE, ENTRE OTROS CASOS, CUANDO EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRE OBLIGADO A DICTAMINAR SUS ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, CONTIENE UNA FACULTAD REGLADA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).

Clave: I.4o.A.739 A · Registro digital (IUS): 162256 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Abril de 2011; Pág. 1474

El artículo 32-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2006, prevé que las personas morales que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a la cantidad que señala están obligadas a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, en términos del numeral 52 del citado ordenamiento. Por su parte, el artículo 47 del indicado código dispone que las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas domiciliarias que hayan ordenado, entre otros casos, cuando el contribuyente se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado. En este contexto, si el contribuyente visitado está sujeto al sistema de dictaminación referido, la autoridad hacendaria debe concluir anticipadamente la visita domiciliaria, pues el mencionado precepto 47 contiene una facultad reglada, al precisar la conducta específica que debe seguirse ante la actualización de la aludida hipótesis.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162256-ca958136/visita-domiciliaria-el-articulo-47-del-codigo-fiscal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 428/2010. Cyrpsa Servicios Comerciales, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: Lorena Circe Daniela Ortega Terán. Nota: Por ejecutoria del 25 de junio de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 111/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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