PLAZO PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE RIGE POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1079, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN FORMA ESPECÍFICA.
Conforme a una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1047 y 1079, fracción IV, del Código de Comercio, que contienen las reglas para la prescripción de los términos en cuanto a la ejecución de las sentencias, se sigue de manera incuestionable que el texto del numeral 1047 que refiere el plazo de diez años, rige únicamente para la prescripción ordinaria en materia comercial, siempre y cuando el propio código no establezca para tal efecto uno más corto. De esa manera, tratándose de la ejecución de sentencias dictadas en juicios ejecutivos, el plazo de la prescripción se rige por la norma específica, o sea, el artículo 1079, fracción IV, de dicho ordenamiento mercantil, que contempla al respecto el de tres años.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162322-5613b765/plazo-para-la-ejecucion-de-sentencia-dictada-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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