PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. AL ESTABLECERSE EN EL CÓDIGO DE COMERCIO EL PLAZO PARA QUE OPERE, RESULTA INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEGISLACIÓN LOCAL.
Los artículos 1038 y 1047 del Código de Comercio establecen, respectivamente, que las acciones que deriven de actos comerciales prescribirán con arreglo a las disposiciones del propio código y que en todos los casos en que éste no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia mercantil se completará por el transcurso de diez años; de acuerdo con dichos preceptos, el plazo para que opere la prescripción de la ejecución de las sentencias en materia mercantil es de diez años. Por tanto, se trata de esos casos en que la ley no especificó un término menor, entonces, a falta de disposición expresa, se rige por la norma general de la prescripción ordinaria en materia mercantil, contenida en el segundo de dichos preceptos legales, luego, no debe aplicarse la legislación local de manera supletoria, en razón de que ello sólo opera en los casos en que una figura jurídica se encuentre insuficientemente regulada o no se contengan disposiciones expresas al respecto en el Código de Comercio, lo que no ocurre en relación con la prescripción aplicable a la ejecución de las sentencias en materia mercantil, pues los preceptos invocados tanto en el ordenamiento anterior a las reformas de mayo de mil novecientos noventa y seis, como en el actual, claramente la regulan.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180832-3ce2b987/prescripcion-de-la-ejecucion-de-sentencia-en-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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