PERSONALIDAD. NO ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN LA DETERMINACIÓN QUE LA RECONOCE A DIVERSO APODERADO DEL ACTOR QUIEN COMPARECE DURANTE EL JUICIO, POR NO AFECTAR A LA DEMANDADA EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR.
Si bien en la jurisprudencia intitulada "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la resolución que decide sobre la excepción de falta de personalidad del actor y le reconoce esa calidad afecta a las partes en un grado predominante o superior, bajo la consideración de que dicha cuestión constituye un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que la propia resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva; sin embargo, no se actualizan tales cualidades cuando el reconocimiento de personalidad a diverso apoderado del actor es un aspecto que surge o acontece en el curso del juicio, porque en ese supuesto tal determinación no recae sobre un requisito de carácter procesal del que dependa el inicio y legal continuación de éste porque se siguiera por quien careciera de personalidad y luego tuviera que reponerse el procedimiento, pues éste ya se encuentra iniciado. Luego, como tal reconocimiento de la representación permite su continuación, y no su inicio, sin afectar aquel presupuesto procesal, en su caso, podrá ser combatido como violación procesal al reclamarse la sentencia definitiva en el amparo directo, de trascender el resultado de esa determinación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162324-1fa15996/personalidad-no-es-un-acto-de-imposible-reparacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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