PERSONALIDAD. TERMINO PARA IMPUGNARLA. ACTOR Y DEMANDADO.
La personalidad es un presupuesto procesal que debe analizarse por objeción a la misma, y aun de oficio por el juzgador, cualquiera que sea el momento en que lo haga, porque el hecho de que no se impugne oportunamente la misma no puede generar la existencia de una representación no existente y sólo debe omitirse su examen cuando ésta se hubiese resuelto antes expresamente y se consienta el fallo, y no es jurídicamente admisible sujetar al actor a un término procesal claramente establecido para la parte demandada, como lo es lo dispuesto por el artículo 7o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado que establece que el demandado al contestar la demanda opondrá todas las excepciones o defensas que le asistan y dentro de los tres primeros días oponer el incidente de falta de personalidad, por lo que tal precepto fija un término para quien produzca excepciones, es decir, la parte demandada y no para la actora, por lo tanto ésta no se encuentra sujeta a término alguno para objetar la personalidad de la demandada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208633-4df23fa1/personalidad-termino-para-impugnarla-actor-y-demandado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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