PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. ES IMPROCEDENTE SU OTORGAMIENTO CUANDO SE DISFRUTA DE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE).
El artículo 160 de la Ley del Seguro Social vigente dispone: "El pensionado que se encuentre disfrutando de una pensión de cesantía en edad avanzada, no tendrá derecho a una posterior de vejez o de invalidez.". De la redacción de este precepto se deduce la incompatibilidad en el disfrute de las pensiones que contempla, ya que determina con claridad que la pensión por cesantía en edad avanzada excluye el goce de la de vejez y la de invalidez. En este orden de ideas, de la interpretación del citado artículo se concluye que cuando se demuestra que el actor disfruta de una pensión de invalidez, ello hace improcedente, por incompatible, que demande la de cesantía en edad avanzada, pues basta que se acredite que disfruta una de esas pensiones para que se excluyan las otras, sin importar el orden en que se solicite una u otra, ya que finalmente se trata de la misma hipótesis que regula dicho precepto; no obstante ello, la única pensión con la que pueden coexistir es la que obtenga el asegurado derivada de un padecimiento y/o lesión ocasionados por riesgo de trabajo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162328-510b5ba5/pension-de-cesantia-en-edad-avanzada-es-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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