PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. EL HECHO DE QUE CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS, SE HUBIERA COMPURGADO LA IMPUESTA EN EL FALLO RECLAMADO, ES INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE ÉSTE SE CONSUMÓ DE MANERA IRREPARABLE Y, CON BASE EN ELLO, SOBRESEER EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.
El hecho de que con anterioridad a la presentación de la demanda de garantías se hubiera compurgado la pena privativa de libertad impuesta en el fallo reclamado, no es suficiente para considerar que éste se consumó de manera irreparable y, con base en ello, sobreseer en el juicio constitucional, toda vez que, en virtud de la sentencia reclamada, pueden imponerse al justiciable diversas penas susceptibles de ejecutarse por separado o trascender en la persona o en el patrimonio del sentenciado, aun después de compurgada la pena privativa de libertad, además de que las consecuencias jurídicas de una sentencia penal no se agotan con el cumplimiento de la pena corporal, pues de subsistir dicho fallo trascendería en una figura jurídica como la reincidencia, que se sustenta en la reiteración de una conducta antisocial reprochable por parte del activo, con base desde luego, en una sentencia anterior, en virtud de que, considerar al activo reincidente, puede dar lugar a que se le niegue la obtención de sustitutivos y beneficios penales; sanciones y consecuencias que, en caso de concederse el amparo, son susceptibles de reparación constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162329-6d4551bc/pena-privativa-de-libertad-el-hecho-de-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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