FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO PUEDE EJERCERLA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.
Conforme a los artículos 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, fracción III y 182 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que, por su interés y trascendencia, así lo ameriten, así como de los amparos directos que originalmente correspondería conocer a dichos Tribunales Colegiados. De lo anterior deriva que el recurso de revisión fiscal a que hace referencia el numeral 104, fracción I-B, de la Constitución General de la República, no puede ser atraído para su conocimiento por el Alto Tribunal, al no gozar de la misma naturaleza del recurso de revisión previsto en la Ley de Amparo, pues aquél se creó en favor de la autoridad como medio de defensa de la legalidad, y si bien este último precepto de la Ley Fundamental establece que de dichas revisiones conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, sujetándose a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la propia Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, ello sólo es para conocer las reglas para el trámite a que se sujetarán los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162369-67f66d38/facultad-de-atraccion-la-suprema-corte-de-justicia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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