REVISIÓN FISCAL. SON IMPROCEDENTES LOS RECURSOS QUE ESTABLECE LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES QUE EN ELLA DICTAN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
El artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente dispone: "... Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno.", de ahí se desprende que las revisiones fiscales únicamente se sujetarán a los trámites que señale la Ley de Amparo para la revisión en amparo indirecto, pero ello en forma alguna autoriza que para lograr el debido cumplimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en dichas revisiones fiscales, se deban agotar los recursos que establece la citada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, ello tomando en consideración, por una parte, que éstos son procedentes sólo en los juicios de amparo, mas no en las revisiones fiscales que son un medio de control de legalidad y, por otro lado, que no existe disposición legal que establezca tal extremo, por el contrario, la Carta Magna dispone que sólo su trámite se debe seguir en términos de lo dispuesto por la Ley de Amparo para las revisiones en amparo indirecto, por tanto, contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que cumplan deficientemente o incumplan lo resuelto por el Tribunal Colegiado, se debe promover nueva revisión fiscal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1003166-988bef24/revision-fiscal-son-improcedentes-los-recursos-que-establece · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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