VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO PREVER UN PLAZO CIERTO PARA QUE LA AUTORIDAD EMITA Y NOTIFIQUE EL ACTA CON QUE AQUÉLLA CULMINA, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El artículo 46 del Código Fiscal de la Federación establece las formalidades que deben observarse en la práctica de las visitas domiciliarias, y si bien es cierto que no prevé un plazo cierto para que la autoridad emita y notifique el acta con que aquéllas culminan, también lo es que debe tenerse presente que no es una norma aislada, sino que forma parte de un orden jurídico, por lo que debe vincularse a éste para adquirir sentido y precisión en cuanto a su contenido, pues de no ser así, podría otorgársele un significado incongruente y contradictorio intrínsecamente con las diversas partes que componen el sistema al cual pertenece, por lo que de la interpretación sistemática de ese precepto con el diverso 46-A del propio ordenamiento, se colige que el plazo máximo para concluir una visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes es de doce meses, tal como lo dispone este último numeral, por lo que cuando las autoridades no levanten el acta final correspondiente en ese plazo, la revisión se entenderá concluida en él, quedando sin efectos la orden relativa y las actuaciones que de ella derivaron; consecuentemente, el mencionado artículo 46 no viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162673-65538bdb/visita-domiciliaria-el-articulo-46-del-codigo-fiscal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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