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VISITA DOMICILIARIA. EL DOCUMENTO EN QUE SE ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE SU CONCLUSIÓN DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DEL MANDATO INICIAL, Y EXPONER CLARA Y EXHAUSTIVAMENTE EL MOTIVO DE SU PROCEDENCIA, DEBIDAMENTE ENCUADRADO EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006.

Clave: IV.2o.A.223 A · Registro digital (IUS): 169578 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Mayo de 2008; Pág. 1180

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las autoridades fiscales, en uso de sus facultades de comprobación, pueden intervenir excepcionalmente en el domicilio de los gobernados; no obstante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 7/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, agosto de 1993, página 13, de rubro: "ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.", ha señalado que, por más discrecionales que sean esas facultades, las autoridades deben respetar los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en el precepto constitucional mencionado, de tal suerte que, en respeto al primero (legalidad), la orden de una visita domiciliaria debe constar en documento escrito emitido por autoridad competente, en la que se señale el domicilio en el que se ha de practicar la diligencia respectiva, el nombre de la persona a la que se dirige, su objeto y los motivos y fundamentos en que se sustenta; mientras que, en observancia al segundo (seguridad jurídica), la visita de inspección o de fiscalización debe realizarse en el domicilio y con las personas señaladas en la orden emitida para tal efecto y limitarse a su objeto, por lo que la diligencia respectiva debe concluir una vez que se ha satisfecho ese objetivo. Además, en el caso de la materia fiscal, la intención del legislador ha sido que, entre otras regulaciones, el ejercicio de esa facultad excepcional se limite a un plazo breve que evite la prolongación indefinida del acto de molestia, lo que se prevé en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 28 de junio de 2006, norma ordinaria creada también para otorgar una mayor seguridad jurídica al contribuyente visitado, pues de esta manera se obliga a las autoridades fiscales a concluir el análisis de la contabilidad del contribuyente en un término razonable para ello y cerrar dichas visitas. En congruencia con el sistema descrito, se estima que si el legislador previó la posibilidad de que el plazo ordinario y breve para su conclusión, excepcionalmente sea prolongado, las mismas exigencias formales que aplican al documento que contiene la orden inicial, deben colmarse en el que dispone la ampliación del plazo para concluirla, pero adicionalmente, debe exponerse en forma clara y exhaustiva el motivo de su procedencia, debidamente encuadrado en los supuestos legales del mencionado artículo 46-A, a fin de evitar que el acto de molestia se vuelva permanente y caprichoso, pues al liberarse a la autoridad de cumplir un plazo mínimo para la conclusión de la visita, es mayor el riesgo de que se afecten otros derechos fundamentales distintos al de inviolabilidad del domicilio, como es el de seguridad jurídica.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169578-92de1d01/visita-domiciliaria-el-documento-en-que-se-ordena · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 255/2007. Pedro Valenzuela Garibay. 7 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

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