VISITAS DOMICILIARIAS. LA EXCEPCIÓN AL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ANTE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE EL VISITADO A AUTORIDADES FISCALES O ADUANERAS DE OTRO PAÍS, REQUIERE QUE ÉSTA SE RELACIONE CON EL OBJETO DE LA REVISIÓN Y SE CONSIDERE EN LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITA Y NO SÓLO DEMOSTRAR QUE SE REALIZÓ.
La práctica de visitas domiciliarias a los contribuyentes para verificar su situación fiscal y el cumplimiento de las obligaciones de esa índole, constituye una facultad excepcional de intervención en el domicilio de los gobernados, que se concede a las autoridades por disposición del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual les permite que en determinados casos intervengan en los domicilios, bajo los términos que se señalen en las leyes. Así, tratándose de la materia fiscal, la intención del legislador ha sido que, entre otras regulaciones, el ejercicio de esa facultad excepcional se limite a un plazo breve que evite la prolongación indefinida del acto de molestia, como se prevé en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, que según se ha interpretado, busca salvaguardar los principios de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio, evitando que quede a libertad de la autoridad la prolongación del ejercicio de una facultad excepcional. En congruencia con ello, debe considerarse también que si el propio legislador estableció a su vez como excepción al plazo para la conclusión de la visita el que se solicite información del contribuyente visitado a una autoridad fiscal o aduanera de otro país, la actualización eficaz de esa hipótesis se entenderá vigente únicamente cuando de manera fehaciente se demuestre que la solicitud de información no sólo fue girada, sino que además se refería a información relacionada esencialmente con el objeto de la visita, y cuya trascendencia respecto de éste incluso se reflejó al determinarse el resultado final de la revisión; de lo contrario, bastaría el solo dicho de la autoridad en el sentido de que la visita no se concluyó en el plazo legalmente establecido, porque se requirió cierta información del extranjero sobre la situación fiscal del visitado, para que con ello la intervención en el domicilio se prolongue indefinidamente, con los consabidos perjuicios para el visitado que permanecería en la incertidumbre sobre la intromisión a su domicilio. En concreto, se reitera, para que la prolongación de una visita domiciliaria por un plazo superior al señalado en la ley para su conclusión se estime ajustada a derecho, tratándose de los casos en que se solicita información del contribuyente al extranjero, será necesario demostrar no sólo que la información fue requerida a la autoridad de otro país, sino también que ésta se relaciona con el objeto de la revisión y, finalmente, que tras recibirse fue considerada al emitirse la resolución sobre el resultado final de la visita.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173867-594fbf11/visitas-domiciliarias-la-excepcion-al-plazo-para-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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