TARIFAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA. LOS ARTÍCULOS 30 Y 31 DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVA, QUE PREVÉN EL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE AQUÉLLAS, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Los artículos 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, otorgan al Secretario de Hacienda y Crédito Público la facultad para fijar las tarifas por suministro y venta de energía eléctrica, así como para establecer, junto con las Secretarías indicadas en dichos preceptos y la Comisión Federal de Electricidad, su ajuste, modificación o reestructuración atendiendo a que: a) se cubran las necesidades financieras de los organismos encargados de prestar el servicio; b) se cubran las necesidades de ampliación del servicio público (inversiones a corto, mediano y largo plazo); y, c) se racionalice el consumo de energía. En ese sentido, el legislador federal dispuso un criterio claro y concreto para la fijación de las tarifas, su modificación y reestructuración, de ahí que los indicados artículos 30 y 31 no violan la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el particular que reciba el suministro de energía eléctrica sabrá con certeza que el criterio para el establecimiento de la tarifa es el de cubrir las necesidades financieras del organismo que presta el servicio, así como las facultades y obligaciones de las autoridades competentes para determinarla, esto es, las tarifas deben estructurarse de manera tal que reflejen el costo económico y financiero de los recursos que son involucrados en la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, incluyendo las necesidades futuras de inversión para mantenimiento o ampliación de la red eléctrica.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162691-769426c5/tarifas-de-energia-electrica-los-articulos-30-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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