SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. LOS ARTÍCULOS 37, TERCERO Y SÉPTIMO TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER QUE NO SE PODRÁ AUTORIZAR EL COBRO DE COMISIONES POR ENCIMA DEL PROMEDIO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LEGALIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 22 DE ENERO DE 2009).
La indicada garantía, contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de aspectos a cuantificar por parte de las autoridades administrativas, se respeta cuando el legislador establece en la norma jurídica con precisión el procedimiento que deben seguir aquéllas para realizar el cálculo respectivo, de forma que no quede lugar para su actuación arbitraria. En este sentido, conviene distinguir si la actividad encomendada se limita a levantar un dato derivado del mercado o si constituye un valor que por la naturaleza del fenómeno a cuantificar implica, necesariamente, considerar diversos datos a lo largo del tiempo y de su análisis comparativo obtenga el valor que trascenderá al monto de la cuantificación. Así, para cumplir con la indicada garantía constitucional, en el primer caso, basta con que el legislador prevea la realidad económica que se ordena valorar, pues no será la voluntad de las autoridades administrativas la que determine el cálculo, al limitarse sólo a recabar un dato del mercado; en el segundo, es necesario que se establezca el procedimiento a seguir por el órgano técnico para obtener el valor que se pretende, pues éste deriva de comparar el movimiento de los indicadores respectivos a lo largo del tiempo y, para obtenerlo, no basta con levantar datos del mercado relativos a un momento, sino que se comparan diversos valores y es necesario acotar el arbitrio para realizar tal comparación. Bajo este tenor, los artículos 37, tercero y séptimo transitorios de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, no violan la garantía de legalidad señalada, al establecer que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) no podrá autorizar comisión alguna superior al promedio del resto de las autorizadas que podrán cobrar las Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORE) a los trabajadores por el manejo de sus cuentas individuales, en virtud de que el legislador estableció el parámetro a recoger de la realidad económica que servirá de límite en la autorización de comisiones para obtener su promedio, lo que no implica dejar a la voluntad de la autoridad administrativa su determinación, pues ésta debe reconocer una realidad publicitando el resultado entre los interesados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162701-67ad0228/sistemas-de-ahorro-para-el-retiro-los-articulos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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