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Modo: Corpus Pro

REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTORIDAD EJECUTORA TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO CONSIDERE QUE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE ESTÁ OBLIGADA A CUMPLIR SON EXCESIVOS, AL NO CORRESPONDER AL ESTUDIO QUE LLEVÓ A LA CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL Y QUE AFECTAN SU PATRIMONIO.

Clave: III.1o.A.60 K · Registro digital (IUS): 163010 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 3262

Según el artículo 87 de la Ley de Amparo, tratándose de la impugnación de leyes sólo las autoridades que participan en el proceso legislativo tienen legitimación para interponer el recurso de revisión contra la sentencia que declara su inconstitucionalidad; sin embargo, se actualiza una excepción a dicha regla cuando la autoridad ejecutora considere que los efectos de la sentencia que está obligada a cumplir son excesivos, al no corresponder al estudio que llevó a la concesión de la protección de la Justicia Federal y que afectan su patrimonio, por lo que en este caso tal autoridad tiene legitimación para interponer el mencionado recurso.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163010-e082841e/revision-en-amparo-contra-leyes-la-autoridad-ejecutora · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 537/2009. Delegado de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco. 13 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretario: Manuel Gutiérrez de Velasco Muñoz. Nota:  Por instrucciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 2074, se publica nuevamente con la modificación en el precedente que el propio tribunal ordena. Por ejecutoria del 12 de julio de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 401/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al no existir un punto de derecho en común que permita configurar la contradicción denunciada entre los Tribunales Colegiados contendientes.

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