PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO SIN LICENCIA. PARA QUE SE ACTUALICE LA PRERROGATIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, EL INCULPADO SÓLO DEBE ACREDITAR SU CALIDAD DE EJIDATARIO, COMUNERO O JORNALERO DEL CAMPO Y QUE EL ARTEFACTO LO PORTÓ FUERA DE LAS ZONAS URBANAS.
La consideración de la autoridad jurisdiccional en el sentido de que el sentenciado no acreditó que la portación del arma de fuego la efectuó en una zona donde realiza sus actividades como ejidatario; en el momento de su detención se dirigía a su parcela; el lugar donde se le detuvo efectivamente sea el obligado para dirigirse a dicha parcela; la parcela estuviere sembrada de maíz y frijol, y que ésta se encontraba afectada por ardillas y aves, no se encuentra establecida en el artículo 9, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que prevé la prerrogativa para ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo de poseer o portar armas de fuego sin licencia; por tanto, esta consideración excede los requisitos señalados en dicha legislación y, por ende, el principio de exacta aplicación de la ley previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior parte del hecho de que la portación de armas de fuego constituye una garantía individual contenida en el artículo 10 de la Constitución Federal, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que exige la ley federal especial, es decir, la ley reglamentaria de dicho precepto constitucional que, en el caso, lo es la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en cuya exposición de motivos de mil novecientos setenta y uno, el legislador puntualizó los términos y las condiciones en que habría de operar el ejercicio del derecho a portar armas de fuego, concretamente en el caso de los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, puntualizando sólo dos condiciones o requisitos, a saber: a) Que el activo del delito tenga la calidad de ejidatario, comunero o jornalero del campo, y b) Que los ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo puedan portar un arma de fuego (de las previstas por el citado precepto 9) fuera de las zonas urbanas, es decir, en una zona rural; de ahí que la exigencia de mayores requisitos de los establecidos expresamente en la ley, es violatoria del mencionado artículo 14 constitucional, porque la materia penal se rige por el principio de estricta aplicación de la ley. Por ello, se insiste, resulta innecesario que el inculpado hubiera probado, como justificación de su acto, que el día de los hechos se dirigía hacia su parcela y que el arma la ocupaba para tirarles a las ardillas y aves que se comen el maíz y frijol que siembra, por la sencilla razón de que su conducta, por sí sola, es decir, sin este referido argumento, encuadra en la prerrogativa o excluyente prevista en el señalado artículo 9, fracción II, párrafo segundo, en tanto que acreditó su calidad de ejidatario, así como que la portación del arma de fuego se realizó en una zona no urbana, sino rural.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163053-a729f0a7/portacion-de-armas-de-fuego-sin-licencia-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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