PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. NO DESCARTA LA PRERROGATIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, EL HECHO DE QUE EL EJIDATARIO, COMUNERO O JORNALERO DEL CAMPO LA EMPLEE EN ZONA RURAL PARA COMETER UN DELITO O ALLÍ SE OPONGA A SER REVISADO POR LA AUTORIDAD.
Para que la prerrogativa citada se actualice, se requiere: 1. Ser ejidatario, comunero o jornalero del campo; 2. Que el arma sea de las permitidas por la ley; y 3. Que la portación se realice en zona rural. Ahora bien, aunque de acuerdo con el dictamen elaborado por las Comisiones de Puntos Constitucionales y de la Defensa Nacional de la Cámara de Senadores que fungió como Cámara de Origen, ese trato preferencial tuvo como finalidad que los sujetos autorizados poseyeran el artefacto bélico en virtud de las actividades propias del campo, es el caso que ni en la parte dispositiva del precepto ni en otro apartado de la ley especial mencionada se estableció que tal beneficio se desvanecía si se empleaba para cometer un delito, o su portador se oponía a ser revisado por la autoridad, de manera que para descartar la prerrogativa no puede incluirse una excepción que no está expresamente contemplada en la parte dispositiva de la ley, pues sobrepasaría lo dispuesto por el legislador, siendo que en todo caso da pie a la investigación y posterior procesamiento de los delitos cometidos a consecuencia de esas conductas, pero no puede llegarse al extremo de excluir de una prerrogativa que no previó el legislador como descarte del trato preferencial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160382-0f75793f/portacion-de-arma-de-fuego-sin-licencia-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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