PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. SUPUESTO EN QUE NO SE ACTUALIZA ESE DELITO RESPECTO DE LOS EJIDATARIOS, COMUNEROS O JORNALEROS DEL CAMPO.
El artículo 9o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos contiene una prerrogativa otorgada por el legislador a través del establecimiento de una condición objetiva de punibilidad para que se actualice el delito de portación de arma de fuego sin licencia respecto de las personas que tienen la calidad específica de ejidatario, comunero o jornalero del campo, consistente en que quienes con dicha calidad porten un arma de las especificadas en tal precepto, fuera de las zonas urbanas, y hayan manifestado su posesión a la Secretaría de la Defensa Nacional, para los efectos de su inscripción en el Registro Federal de Armas, no incurrirán en conducta delictiva alguna. Sin embargo, esta disposición, interpretada en sentido contrario, tiene implícita una prohibición, también específica, para quienes tienen la calidad referida, por la cual no pueden portar alguna de las armas ahí señaladas dentro de una zona urbana, aun cuando hayan realizado la manifestación respectiva ante las autoridades competentes. En ese sentido, debe entenderse que lo que origina el delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto en el artículo 81, en relación con el 9o., de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en lo que corresponde a las personas mencionadas, es la portación fuera del radio de acción en el que se desenvuelven por virtud de su actividad, esto es, en alguna zona urbana, aun cuando hubiesen hecho la manifestación respectiva sobre su tenencia, pues en este caso no se estaría dando el uso para el cual el legislador previó el trato preferente. En cambio, cuando el que teniendo la calidad específica mencionada, porte o posea alguna de las armas a que se refiere el párrafo segundo de la fracción II del artículo 9o., de la ley citada fuera de las zonas urbanas, esto es, dentro del radio en que ejerce la actividad inherente a su calidad específica, pero sin haber realizado la manifestación respectiva ante la autoridad correspondiente, no comete el delito de portación de arma de fuego sin licencia, por lo que únicamente se le debe sancionar en términos del artículo 90 de dicha legislación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/179507-77109e07/portacion-de-arma-de-fuego-sin-licencia-supuesto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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