PORTACIÓN O POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO SIN LICENCIA POR EJIDATARIOS, COMUNEROS O JORNALEROS DEL CAMPO, FUERA DE LAS ZONAS URBANAS.
El artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos establece que aquellos que tengan como oficio el de ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, pueden portar y poseer las armas ahí comprendidas, con la sola manifestación ante la autoridad correspondiente, que lo es la Secretaría de la Defensa Nacional; por lo que de no acreditarse esto último, se actualiza el ilícito de portación o posesión de arma de fuego sin licencia, pues caer en el sentido de que por dicha disposición cualquier persona cuya ocupación figura en la hipótesis mencionada, puede poseer o portar cualquiera de las armas referidas en ese artículo, sin lugar a dudas equivaldría a interpretar indebidamente el dispositivo de mérito y se dejarían impunes tales conductas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187941-0bdf2ef7/portacion-o-posesion-de-armas-de-fuego-sin · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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