COMPETENCIA FEDERAL. NO SE SURTE PARA RESOLVER LO RELATIVO A LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE PARTICULARES SOBRE UN INMUEBLE UBICADO EN EL AEROPUERTO DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
El subarrendamiento guarda la misma naturaleza que el arrendamiento; es decir, se constituye como un contrato oneroso y traslativo de uso. A partir del mismo se involucran tres relaciones jurídicas distintas: 1) la existente entre la cosa y el titular del derecho real; 2) la surgida entre el arrendador y el arrendatario, es decir, el vínculo nacido del contrato primigenio; al respecto, se puntualiza que el arrendador no necesita acreditar la propiedad del bien, toda vez que la acción o defensa que ejerza será de carácter personal, no real y 3) la nacida entre el subarrendador y el subarrendatario, la cual no se condiciona a que el subarrendador haya adquirido el derecho de uso de quien efectivamente ejerce un derecho real sobre el bien arrendado. En tal virtud, las acciones ejercitadas por el subarrendador para lograr la rescisión del contrato, la desocupación del bien y el pago de rentas vencidas, únicamente se dirigen a demostrar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, sin cuestionar el derecho real que pudieran ejercer terceros sobre el inmueble. En consecuencia, la controversia relativa a la rescisión de un contrato de subarrendamiento, suscitada entre particulares, sobre un inmueble ubicado dentro del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, únicamente se refiere al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por lo que la sentencia que llegare a dictarse con motivo de ese procedimiento, sólo resolverá lo conducente a ese aspecto, con independencia de que la Federación pudiera considerarse titular del derecho real. Ello, aun cuando el inmueble pudiera estimarse sujeto al régimen de dominio público de la Federación, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales, porque, se reitera, el fallo que llegue a dictarse sólo se referirá al incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de subarrendamiento, sin afectar el interés que pudiere llegar a tener la Federación sobre el bien específico. Asimismo, el hecho de que la administración del inmueble deba regirse por la Ley de Aeropuertos, no otorga competencia al juzgador federal para conocer lo relativo a la rescisión del contrato de subarrendamiento, porque la controversia no se relaciona con los actos de administración que el aeródromo o su representación pudieran ejercer sobre el inmueble.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163207-a16324f8/competencia-federal-no-se-surte-para-resolver-lo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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