JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR UN SUJETO DIVERSO A LOS EXPRESAMENTE REFERIDOS EN LOS ARTÍCULOS 212, 217 Y 218 DE LA LEY DE AMPARO. DEBE IMPERAR LA REGLA GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 21 DE DICHA LEY, QUE ESTABLECE EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA INTERPONER LA DEMANDA.
La Ley de Amparo, en su Libro Segundo, contiene disposiciones privilegiadas que tutelan el juicio de garantías en materia agraria, como las previstas en sus artículos 212, 217 y 218, que sólo resultan aplicables en beneficio de las entidades o individuos sujetos al régimen de propiedad ejidal o comunal. Así, cuando el amparo se promueva por un núcleo de población ejidal o comunal contra actos que puedan tener por efecto privarlo de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios, puede presentar el escrito de demanda en cualquier tiempo y cuando los actos reclamados sólo puedan afectar a los ejidatarios o comuneros en sus derechos individuales, el plazo para tal presentación será de 30 días, el cual también resulta aplicable para los aspirantes a ejidatarios o comuneros, cuando la consecuencia de los actos sea no reconocerles o afectarles aquellos derechos que hayan demandado ante las autoridades. Por tanto, cuando el promovente del amparo carece de alguna de esas calidades, como sucede cuando quien promueve la demanda es un sujeto que se ostenta con el carácter de propietario particular, cuyo régimen jurídico es distinto al de aquéllos, el plazo para presentar su demanda es de 15 días, que como regla general establece el artículo 21 de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163323-0a911fce/juicio-de-garantias-promovido-por-un-sujeto-diverso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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