DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA INTERPONERLA POR SUJETOS DIVERSOS A LOS SEÑALADOS EN LOS ARTÍCULOS 217 Y 218 DE LA LEY DE LA MATERIA.
Si durante la etapa procesal, los solicitantes de garantías, en ningún momento se ostentan como ejidatarios o comuneros, mucho menos lo acreditan con los certificados agrarios correspondientes, tal como lo exige la Ley Agraria vigente, la excepción en cuanto del término de presentación de la demanda a que se refiere el artículo 21 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, cobra vigencia cuando el amparo se promueve contra actos que afectan la propiedad o posesión de un núcleo de población ejidal o comunal, o bien cuando se afectan derechos de ejidatarios o comuneros, no así cuando a través del juicio constitucional se defienden derechos de sujetos diversos a los que expresamente se refieren los artículos 217 y 218 de la Ley de Amparo, en cuyo caso debe imperar la regla genérica a que se refiere el artículo 21 de la citada ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1004296-1a899f10/demanda-de-amparo-termino-para-interponerla-por-sujetos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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