DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE NULIDAD DE UNA MARCA. LA AUTORIDAD QUE CONOZCA DE LA SOLICITUD RELATIVA DEBE PRONUNCIARSE AL RESPECTO AUNQUE SE TRATE DEL MISMO REGISTRO QUE PREVIAMENTE SE DECLARÓ CADUCO.
Las figuras de nulidad y caducidad previstas, respectivamente, en los artículos 151 y 152 de la Ley de la Propiedad Industrial, tienen efectos diversos, en razón de que, con la primera, se declara la invalidez del registro así como de sus consecuencias jurídicas por defectos en su formación, mientras que, con la segunda, el derecho inherente a la marca se extingue pero no se invalida y, por tanto, previo a la declaración en cuestión, los actos que se realizaron para su explotación tienen plena validez. En esas condiciones, la autoridad que conozca de la solicitud de declaración administrativa de nulidad de una marca debe pronunciarse al respecto aunque se trate del mismo registro que previamente se declaró caduco.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163375-5639a26d/declaracion-administrativa-de-nulidad-de-una-marca-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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