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BANCO DE MÉXICO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, QUE HACE POSIBLE LA VÍA EJECUTIVA PARA EL COBRO DE CRÉDITOS, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY QUE RIGE A DICHO ORGANISMO.

Clave: I.10o.C.78 C · Registro digital (IUS): 163409 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 1737

Las funciones y operaciones del Banco de México son reguladas por su propia ley, en cuyo artículo 68 se establece la supletoriedad, en primer lugar, de la Ley de Instituciones de Crédito así como de otros ordenamientos. La figura jurídica de la supletoriedad busca integrar una omisión en la ley o interpretar sus disposiciones de manera compatible con los principios generales contenidos en la ley suplida, por lo que esta última debe prever la institución jurídica de que se trate. En el caso, la institución contenida en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito -el cual establece que los contratos en donde consten créditos otorgados por instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador autorizado serán títulos ejecutivos- no se contempla en la Ley del Banco de México, la cual no establece la facultad de este organismo para intentar la vía privilegiada en las mismas condiciones que una institución de crédito, siendo que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito regula la actuación de éstas en función de su naturaleza la cual no comparte el Banco Central, pues aun cuando dicho organismo es incluido por los artículos 2o. y 3o. de la citada ley como parte integrante del sistema bancario mexicano, no menos cierto es que ello no le otorga la calidad de institución de crédito, toda vez que su naturaleza y funciones, contenidas en el artículo 2o. de su propia ley, son diversas, a pesar de que algunas de sus facultades pudieran ser semejantes, razón por la cual, si la vía ejecutiva que se hace posible en virtud de lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, atiende precisamente a la calidad del acreedor como institución de crédito, entonces, es claro que tal disposición no resulta aplicable al Banco de México respecto de los créditos que haya otorgado y que pretenda hacer efectivos, por lo que, estimar lo contrario, atentaría contra las bases esenciales del sistema legal contenido en el ordenamiento suplido a saber, la Ley del Banco de México.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163409-a61b856b/banco-de-mexico-el-articulo-68-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 580/2010. Hilda Gómez Ruiz. 22 de septiembre de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Rafael García Morales.

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