SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. SI EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA QUE LA MEDIDA CONCEDIDA DEJA DE SURTIR SUS EFECTOS POR INCUMPLIMIENTO DEL INTERESADO A LOS REQUISITOS DE EFECTIVIDAD, ELLO NO IMPLICA QUE EXISTA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE DICHA PROVIDENCIA CAUTELAR.
Si se concede al quejoso la suspensión del acto reclamado -de manera provisional o definitiva- y el Juez de Distrito señala que el interesado deberá cumplir ciertos requisitos de efectividad de la providencia concedida, entonces el hecho de que se incumpla con este segundo aspecto y ello traiga como consecuencia que deje de surtir efectos la medida suspensional, no significa que exista una revocación o modificación de la suspensión, sino únicamente una declaración de que ésta no puede surtir efecto alguno y que, por ello, las autoridades quedan en posibilidad de actuar conforme a sus atribuciones en contra del quejoso; lo anterior, porque dichos autos en ningún momento son revocatorios o modificatorios de la suspensión concedida, la cual permanece incólume; en estos supuestos lo que en realidad ocurre es que, como el quejoso no cumplió la obligación impuesta para que surtiera efectos la suspensión, entonces su comportamiento debe ser observado por la Justicia Federal con cierta susceptibilidad ante la potencial utilización de la suspensión como estrategia que aprovecha los efectos de la medida cautelar; por ello, en tales hipótesis lo que se presenta es que, sin revocar la medida de suspensión decretada, el Juez prudentemente declara que ésta deja de surtir sus efectos; no debe confundirse el otorgamiento de la suspensión con el diverso tema del análisis de efectividad de las medidas, pues en este segundo aspecto, si el quejoso compareciera a probar que cumplió las obligaciones impuestas para la efectividad de la providencia, entonces el Juez de Distrito podría ordenar que se restableciera el surtimiento de efectos de la suspensión que, en ningún momento, fue tocada y se encuentra firmemente concedida, al menos hasta el momento en que la sentencia se pronuncie en el amparo principal y cause ejecutoria, pues mientras la suspensión provisional tiene una existencia comprendida entre su otorgamiento y la resolución firme del fallo sobre la suspensión definitiva, esta última tiene existencia procesal desde su decreto y hasta que la sentencia del juicio en lo principal cause ejecutoria, en el entendido de que si el sentido de dicho fallo fuera concesorio de la protección federal, entonces la suspensión se sustituiría como medio de protección constitucional por la sentencia de amparo misma, y si la ejecutoria fuera en sentido denegatorio del amparo, entonces, acreditada la constitucionalidad de los actos reclamados, la suspensión carecería en sí misma de justificación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163541-9db651c2/suspension-del-acto-reclamado-en-amparo-si-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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