PRISIÓN PREVENTIVA. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 280 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA NO IMPONGA EL DEBER DE DICTAR DE OFICIO AQUELLA MEDIDA, NO SIGNIFICA QUE, CON DICHA OMISIÓN, SE AMPLÍE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).
El hecho de que el artículo 280 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 18 de febrero de 2009, no imponga el deber de decretar de oficio la prisión preventiva, no significa que con dicha omisión se amplía la garantía establecida por el numeral 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que de la Norma Constitucional se advierte que el Juez debe ordenar la prisión preventiva, oficiosamente, con la única circunstancia de que el Ministerio Público acredite, en audiencia, las condiciones exigidas para vincular a proceso al indiciado, en tratándose de los siguientes delitos: delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, y en términos generales, en todos los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. Sólo en estos últimos se remite el Poder Reformador a la ley secundaria, pero no en los demás, ya que su intención fue quitar la facultad al legislador ordinario de fijar los delitos graves o "de alto impacto", lo cual hace ahora de manera limitativa el Constituyente, según se lee del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de 11 de diciembre de 2007, relativo al proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se afirmó: "Prisión preventiva y delitos graves. A la regulación de las medidas cautelares en aquellos casos en los que se trate de delitos graves y de delincuencia organizada se le da un tratamiento diverso. Se pretende evitar que se produzca con el tema de los delitos graves y la delincuencia organizada, lo que hasta ahora ha venido sucediendo, es decir, que sea el legislador ordinario el que en definitiva decida a qué casos se aplica la Constitución y cuáles requieren un tratamiento excepcional por tratarse de delitos graves o delincuencia organizada. Debe apreciarse que se requiere una regulación especial de las medidas cautelares cuando se trate de estos casos, sin embargo, las excepciones tienen que estar previstas en el propio Texto Constitucional, ya que si se hace un reenvío a la ley, inevitablemente se debilita el principio de supremacía constitucional. Cuando por primera vez se creó el sistema de delitos graves para la procedencia de la libertad provisional bajo caución, se tenía el propósito de que éstos fueran excepcionales. No obstante, la experiencia estatal y federal ha mostrado que este sistema excepcional ha colonizado el resto del ordenamiento. Hoy por hoy existe un enorme abuso de la prisión preventiva, toda vez que la mayoría de los delitos están calificados como graves por la legislación ordinaria. Con la finalidad de superar este estado de cosas se impone que sea la propia Constitución la que determine aquellos casos excepcionales, para los que bastará acreditar el supuesto material para que en principio proceda la prisión preventiva. El propio artículo 19 constitucional establece la posibilidad de que los ordenamientos procesales de las entidades federativas y de la Federación, incorporen una excepción al diseño normativo de las medidas cautelares y de la prisión preventiva recién explicado. Se prevé que el Juez aplique prisión preventiva para los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios especialmente violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud, si el Ministerio Público logra acreditar, en audiencia, las condiciones exigidas para vincular a proceso por esos delitos. La decisión sobre medidas cautelares es evidentemente revisable, tan es así que expresamente se prevé que se podrá revocar la libertad de los individuos ya vinculados a proceso, cuando se acrediten los extremos previstos en la propia Constitución y de conformidad con lo que disponga la ley.". Por ello se concluye que, si en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua no se establece que se decrete de oficio la prisión preventiva como medida cautelar, no es porque se "potencialicen" o amplíen las garantías contenidas en el referido artículo 19, sino porque no se ha ajustado a las reformas constitucionales en este punto; sin que ello pueda originar violación alguna en perjuicio del imputado a quien, por el contrario, le beneficia, pues la prisión preventiva de acuerdo con la legislación local no se pronuncia de oficio, sino a petición necesaria del Ministerio Público.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163592-0b9d64f5/prision-preventiva-el-hecho-de-que-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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