PRISIÓN PREVENTIVA. VACATIO LEGIS DEL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ARTÍCULO 19 SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El dieciocho de junio de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reformó (entre otros) el mencionado artículo de la Constitución Federal, en el cual se establecieron los casos en que habrá lugar a prisión preventiva, de manera oficiosa, en tratándose de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud; así pues, en éste se asentó que el mismo entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios, en los cuales se precisó que éste entraría en vigor cuando lo establecieran las legislaciones secundarias correspondientes, sin exceder del plazo de ocho años, contados a partir del día siguiente al de la publicación del decreto; asimismo se dispuso que en el momento en que se publicaran los ordenamientos legales respectivos, los poderes u órganos legislativos competentes debían además emitir una declaratoria señalando expresamente que el sistema procesal penal acusatorio había sido incorporado en sus ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra la Constitución empezarían a regular la forma y términos en que habrían de sustanciarse los procedimientos penales y, finalmente que entraría en vigor al día siguiente de la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes. Posterior a ello, el día catorce de julio de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, un diverso decreto de reforma en el que se modificó sólo de manera parcial el texto del segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal, y que como ya se vio se encuentra sujeto a la vacatio legis y a las condiciones previstas en los artículos transitorios que el propio Constituyente estableció para su vigencia, puesto que únicamente se adicionó a la lista de delitos que ya establecía y por los cuales habría lugar a decretar prisión preventiva, en la de trata de personas. Por tanto, no obstante, que en esta última reforma en su artículo primero transitorio se señaló que la misma entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, éste no tiene los efectos de derogar los diversos transitorios a que ya se encontraba sujeto el precepto constitucional en cita, desde el año dos mil ocho, en que se reformó de manera total, y hacer por tanto vigente su aplicación en forma plena aun cuando no se hayan satisfecho las demás condiciones que en tales transitorios se contienen, sino únicamente el de que desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, entre en vigor tal adición al artículo ya antes reformado a fin de que ésta quede debidamente incorporada a su texto, y agregado un delito más a la lista de los que en su momento habrá lugar a decretar una prisión preventiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002360-16982550/prision-preventiva-vacatio-legis-del-nuevo-sistema-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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- PRISIÓN PREVENTIVA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. EL LISTADO DE DELITOS POR LOS QUE DEBE ORDENARSE OFICIOSAMENTE LA IMPOSICIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR, PREVISTA EN EL ART (II.2o.P.64 P (10a.))
- RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL. ES INEXISTENTE TRATÁNDOSE DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DECRETADA EN EL SISTEMA MIXTO O TRADICIONAL, PREVISTA EN EL ARTÍCUL (I.1o.P.67 P (10a.))
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