NULIDAD LISA Y LLANA. CUANDO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA LA DECLARAN POR INSUFICIENTE O INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA O DE LA QUE HUBIERE ORDENADO O TRAMITADO EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, TAMBIÉN DEBEN HACERSE CARGO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN REFERENTES A CUESTIONES DE FONDO QUE, DE RESULTAR FUNDADOS, PODRÍAN GENERAR UN MAYOR BENEFICIO AL ACTOR AL IMPEDIR A LA AUTORIDAD ACTUAR NUEVAMENTE EN EL MISMO SENTIDO EN SU PERJUICIO.
Conforme al criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando en la sentencia definitiva de un juicio contencioso administrativo federal el tribunal resolutor estima que la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada o de la que hubiere ordenado o tramitado el procedimiento del cual derivó la resolución impugnada resulta indebida o insuficiente, bien sea a partir de un estudio oficioso o por resultar fundados los argumentos del actor en la parte relativa, lo procedente es declarar la nulidad lisa y llana, en términos de la interpretación de los artículos 51, fracción II y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia 2a./J. 99/2007, de rubro: "NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.", publicada en la página 287 del Tomo XXV, junio de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Por otro lado, la misma Segunda Sala del Alto Tribunal, al declarar improcedente la contradicción de tesis 164/2007-SS, indicó que ese tipo de nulidad es la de mayor beneficio formal y que, por ende, su estudio debe llevarse a cabo en primer lugar, en tanto que implica la insubsistencia del acto de la autoridad, sin vincular a ésta para que subsane los vicios que hubieren generado la anulación, como sí acontecería con una sentencia de nulidad "para efectos"; textualmente, y refiriéndose a la nulidad por vicios en la fundamentación de la competencia, dicha Sala señaló: "... la declaratoria dará lugar a la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, beneficio de tal rango que formalmente no admite uno mayor para el actor", agregando que, en tal caso, lo que se reparará con ese tipo de nulidad será una infracción directa al primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De lo anterior se sigue que una vez observada esa regla de prelación, según la cual el estudio de los conceptos de nulidad o, en su caso, el análisis oficioso debe atender en primer lugar la cuestión que atañe a la fundamentación de la aludida competencia, el órgano jurisdiccional sigue sujeto al principio de completitud en la impartición de justicia, propio de la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, así como al de mayor beneficio para el actor, que deriva del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que si bien es cierto que aquél no puede obtener un beneficio mayor de carácter formal cuando se ha establecido que la resolución impugnada se encuentra indebida o insuficientemente fundada por la razón precisada, también lo es que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben hacerse cargo de los conceptos de impugnación referentes a cuestiones de fondo que, de resultar fundados, podrían generar un mayor beneficio al particular por virtud de una nulidad que, aun siendo lisa y llana, no sólo habría de obedecer a un vicio formal, sino además, a otro material o de fondo y de consecuencias contundentes, al impedir a la autoridad actuar nuevamente en el mismo sentido en su perjuicio, lo cual es acorde con la garantía de justicia completa prevista en el invocado artículo 17, al igual que en acatamiento al numeral 14 de la propia Ley Fundamental, lo que es congruente con la diversa jurisprudencia 2a./J. 155/2007, publicada en la página 368 del Tomo XXVI, agosto de 2007, del indicado medio de difusión y Época, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AQUELLA VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163599-ff7ae282/nulidad-lisa-y-llana-cuando-las-salas-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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