REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE DESECHARLO CUANDO ADVIERTA QUE FUE INCORRECTA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RECONOCERLE LEGITIMACIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE RECURRENTE.
Conforme a las reglas previstas en el artículo 87 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión debe interponerlo la autoridad responsable directamente afectada por la sentencia, de acuerdo con los actos que le fueron atribuidos y, tratándose de amparos contra disposiciones de observancia general, por los titulares de los órganos de Estado a los que está encomendada su promulgación o por quienes los representan; lo que implica que la defensa jurídica de una ley federal, en sede de revisión, corresponde sólo a aquellos órganos del Estado y no a autoridades distintas que actuaron en acatamiento a sus normas. En tales condiciones, si las autoridades ejecutoras no actúan en defensa de su propio acto, sino de la constitucionalidad de la ley en que se fundó, es indudable que carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión, de manera que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito, en la materia de su competencia delegada, al conocer de ese recurso reconoce por error la legitimación de dichas autoridades y aborda el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia desestimadas por el Juez de Distrito, reservando jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de Nación para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley en que se fundó el acto de aplicación reclamado, el Alto Tribunal, con fundamento en el artículo 94 de la Ley de Amparo, debe declarar insubsistentes las consideraciones que sobre el particular realizó el Tribunal Colegiado al prevenir en el conocimiento del recurso y como consecuencia desecharlo, dado que la legitimación constituye un presupuesto que debe abordarse con preferencia al fondo del asunto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163738-fd42e4f0/revision-en-amparo-indirecto-la-suprema-corte-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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