PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL SU INICIO PARA REALIZAR EL COBRO DE UN CRÉDITO FISCAL FIRME Y EXIGIBLE, AUN CUANDO PREVIAMENTE SE HAYA DECLARADO LA NULIDAD LISA Y LLANA DE DETERMINADOS ACTOS DE UN DIVERSO PROCEDIMIENTO ECONÓMICO COACTIVO, POR NO ACATARSE OPORTUNAMENTE UN FALLO DE NULIDAD PARA EFECTOS DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Si en un juicio contencioso administrativo se declara la nulidad lisa y llana exclusivamente de los actos del procedimiento administrativo de ejecución impugnados, porque éstos se emitieron en acatamiento de una diversa sentencia de nulidad para efectos, pero fuera del plazo de cuatro meses previsto al respecto en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ello no impide que ante la firmeza del crédito fiscal que se pretende cobrar, la autoridad tributaria pueda iniciar un nuevo procedimiento económico coactivo para recaudar un crédito que no fue materia de litis en esos juicios fiscales, sin que lo anterior implique una violación al artículo 23 de la Constitución General de la República. Ello es así, pues la prohibición contenida en la norma constitucional mencionada se traduce, para la materia administrativa y en el caso mencionado, en que no sean objeto de un nuevo juicio fiscal los mismos hechos y actos que previamente se declararon nulos, empero, en el supuesto de que se estimen ilegales determinados actos del procedimiento económico coactivo, como lo son el mandamiento de ejecución y el requerimiento de pago respectivos, en atención a que éstos no se emitieron dentro del plazo de cuatro meses con que contaba la autoridad exactora para dar cumplimiento a una diversa sentencia de nulidad, la emisión de un nuevo procedimiento administrativo de ejecución desde su inicio, no implica la reiteración de actos declarados nulos y que no pueden ser materia de un nuevo juicio, porque por una parte se tratará de un nuevo mandamiento de ejecución que iniciará el procedimiento de cobro correspondiente, con los actos subsecuentes que le habrán de seguir, y que podrán combatirse en los momentos procesales oportunos por vicios propios, esto es, se trata de hechos y actos diversos de los primeros que dieron origen a la nulidad mencionada; y, por otro lado, porque sólo de este modo se permite a las autoridades fiscales que cobren los créditos firmes que tienen la obligación de recaudar, pues estimar lo contrario llevaría a considerar que ante la nulidad de un procedimiento administrativo de ejecución, ya no se pueda en lo subsecuente cobrar un crédito fiscal que goza de firmeza y exigibilidad, lo que se traduciría, materialmente, en el incumplimiento injustificado de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163765-71e55ae0/procedimiento-administrativo-de-ejecucion-no-es-violatorio-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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