APELACIÓN. ES NECESARIO INTERPONERLA PARA CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y NO SE PUEDE SUBSANAR CON LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA FAMILIAR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
El legislador del Distrito Federal, en el título décimo sexto denominado de las "Controversias del orden familiar", reguló lo relativo a dicha figura jurídica particularmente en los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que otorgan facultades a los Jueces para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros. Conforme a esos preceptos, tratándose de cuestiones atinentes a los menores, se debe actuar oficiosamente tanto en la litis misma, al poder suplir, incluso, la falta de reclamación, como en la recepción de pruebas para decidir lo conducente, entre otros aspectos, tratándose del régimen de convivencia de dichos menores con sus progenitores. Sin embargo, la institución de suplencia de la deficiencia de la queja no es una base legal para concluir que quien es parte en un juicio ordinario familiar, deje de interponer oportunamente el recurso de apelación procedente contra la resolución que resuelve el fondo de la litis planteada, de acuerdo a los preceptos legales aplicables, ya que el principio de congruencia que rige la segunda instancia y el dispositivo que implica la necesidad de que el impulso procesal y la impugnación la realice la parte que resiente el perjuicio o agravio, supone que debe haber recurso, porque la suplencia es respecto de los agravios, lo cual sólo se puede dar si se interpuso el recurso. De modo que si la segunda instancia la abrió una de las partes únicamente respecto de la parte que le agravió, en el caso, el demandado en relación al tema de costas, entonces, la Sala responsable no estaba en aptitud de atender a las cuestiones vinculadas con la procedencia de la caducidad de la instancia en el juicio ordinario civil de divorcio necesario. Lo anterior es así porque la interposición del recurso de apelación por parte de la quejosa era necesaria para introducir a la litis de segunda instancia sus planteamientos y entonces sí, estar en aptitud de suplir la deficiencia de sus agravios, dado que para que el tribunal de apelación esté obligado a suplir la deficiencia de la queja es menester que la parte afectada apelara la resolución de primera instancia que le perjudicó. Luego, si solamente apeló su contraparte respecto al tema que le afectó, la litis de apelación se concretó a los agravios de éste, en tal virtud aunque la quejosa comparezca al juicio de garantías en nombre de los menores, tal circunstancia no la libera de agotar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la parte relativa que le agravió y por ende, la responsable no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto, dado que dicha institución rige tratándose de los agravios en la apelación y conceptos de violación en el juicio de amparo, lo que implica que no puede substituir al recurso ordinario procedente y no tiene el efecto de que no se cumpla con el principio dispositivo de impugnar las consideraciones y correspondientes resolutivos de primera instancia que le perjudican y que no fueron motivo de apelación por la contraparte de la ahora quejosa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163887-6fab4d0f/apelacion-es-necesario-interponerla-para-cumplir-con-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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