APELACIÓN. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE REALIZAR EL ESTUDIO OFICIOSO DE CUESTIONES QUE PUEDAN AFECTAR LOS INTERESES DE TERCEROS QUE NO SE ENCUENTRAN REPRESENTADOS POR ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
Conforme al sistema de apelación fijado por el artículo 236 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, el tribunal de alzada debe pronunciarse únicamente respecto de las cuestiones que se le sometan a su decisión mediante la expresión de agravios, con lo cual se recoge el conocido aforismo tantum devolutum cuantum apellatum. Principio que tiene, por lo menos, una excepción, la que se manifiesta cuando la resolución que se dicte en estricto acatamiento a esa regla, pueda afectar a un tercero que no se encuentre representado por alguna de las partes, al no estar identificado con el derecho de éstos, caso en el cual, el tribunal ad quem debe analizar todas aquellas cuestiones que puedan afectar los intereses de ese tercero, por no haber tenido oportunidad de defender su particular posición en cuanto que no formó parte de la relación jurídico procesal. El tribunal tiene el imperativo de realizar un estudio oficioso para emitir un fallo más apegado a la ley y a la justicia, ya que de lo contrario, podría causarse afectación en los derechos de esa parte, con infracción a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal; hipótesis que se actualiza en los juicios en que se ventilen derechos familiares, en los que con independencia del carácter de la institución familiar que se cuestione y de quien promueve el recurso, se deben proteger los intereses de los menores de edad, en los que la sociedad se encuentra interesada, lo que justifica que el órgano jurisdiccional de segunda instancia proceda al estudio oficioso para que se resuelva lo más benéfico para éstos, propósito que se aprecia en el espíritu del Constituyente y del legislador ordinario, contenido en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 76 bis, fracción V, 91, fracción VI y 161, último párrafo, de la Ley de Amparo, así como de las diversas interpretaciones realizadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las que se patentiza la intención de tutelar los intereses de los menores de edad, aplicando en su beneficio la suplencia de la queja.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187321-623c81c1/apelacion-el-tribunal-de-alzada-debe-realizar-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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